Frente a la pregunta, “¿Qué es lo mejor para un niño?” nos encontramos ante un conflicto de derechos. En estos casos se acude al principio jurídico de interés superior del niño.
Principio que indagaremos siguiendo el texto de Miguel Cillero Bruñol: el Interés Superior del Niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
En Leonera, se pone de relieve un conflicto de derechos fundamentales: el derecho de los padres a la crianza y a la educación, el derecho del niño al lazo con su madre, y el derecho de que “su crianza y educación se dirija hacia el logro de la autonomía en el ejercicio de sus derechos”.1 En este sentido, el concepto de interés superior del niño convoca a la ponderación e interpretación de la norma para el caso singular.
A lo largo del siglo XX la manifestación más significativa del movimiento de protección de los derechos del niño es la aprobación de la Convención Internacional. En el ámbito internacional se destacan dos hitos que han sido antecedentes de la Convención:
- La Declaración de Ginebra de 1924.
- La Declaración Universal de Derechos del Niño de 1959.
La Convención Internacional sobre los derechos del niño representa el consenso de las diferentes culturas y sistemas jurídicos de la humanidad en aspectos tan esenciales como:
- Los derechos y deberes de los padres y del Estado frente al desarrollo de los niños.
- Las políticas públicas dirigidas a la infancia.
- Los límites de la intervención del Estado y la protección del niño de toda forma de amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.
- La obligación de los padres, los órganos del Estado, y la sociedad en general de adoptar todas las medidas para dar efectividad a sus derechos.
Los derechos de los niños disponen de mecanismos más efectivos de protección en la medida en que permanecen ligados a los derechos humanos. Durante el siglo XX, los derechos humanos han pasado a ser concebidos como el contenido esencial, la sustancia del sistema democrático. El principio del interés superior del niño fue uno de los mecanismos para avanzar en este proceso de considerar el interés del niño como un interés que debía ser públicamente, y por consecuencia jurídicamente protegido.
Una de las paradojas de la evolución del derecho de la infancia, es que ha sido necesario limitar las facultados del Estado para intervenir en los asuntos de los niños, niñas y adolescentes, lo que ha debido hacerse con especial preocupación en el ámbito de la aplicación abierta o encubierta de mecanismos del sistema punitivo hacia los niños.
Generalmente se cree que el interés superior del niño es una directriz vaga, indeterminada y sujeta a múltiples interpretaciones, tanto de carácter jurídico como psicosocial, que constituiría una especie de excusa para tomar decisiones al margen de los derechos reconocidos en razón de un etéreo interés superior de tipo extra-jurídico. Es necesario abandonar esta interpretación, por el contrario, se debe armonizar la utilización del interés superior del niño con una concepción de los derechos humanos como facultadas que permiten oponerse a los abusos de poder y superan el paternalismo que ha sido tradicional para regular los temas relativos a la infancia.
"..La interpretación de lo que se entiende por el interés superior del niño debe ser compatible con toda la Convención, incluidos la obligación de proteger a los niños contra toda forma de violencia y el requisito de tener debidamente en cuenta las opiniones del niño; ese principio no puede aducirse para justificar prácticas, como los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes, que están reñidas con la dignidad humana y el derecho a la integridad física del niño."
Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 8
El interés superior del niño le recuerda al juez o a la autoridad de que se trate, que ella no "constituye"soluciones jurídicas desde la nada sino en estricta sujeción, no sólo en la forma sino en el contenido, a los derechos de los niños sancionados legalmente. En este sentido el interés superior del niño no solamente inspira las decisiones de las autoridades. Aun más, este interés lo que dispone es una limitación, una obligación, una prescripción de cáracter imperativo hacia las autoridades.
El adolescente privado de libertad por haber cometido un grave delito contra la integridad física o la vida de otra persona, tendrá derecho a que se le satisfaga su derecho a la educación; también el niño separado de uno o ambos padres tendrá derecho a que se le asegure la posibilidad de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es superior al interés superior del niño.
Finalmente, el interés superior del niño permitiría llenar algunos vacíos o lagunas legales, tanto para la promulgación de nuevas leyes como para tomar decisiones en casos en que no exista norma expresa. El interés superior del niño es la satisfacción integral de sus derechos.
Retomando la pregunta: “¿Qué es lo mejor para un niño, cuya madre está en situación de carcel?” Creemos que debe hacerse un equipo multidisciplinario que evalúe las diversas aristas del caso, y se de una respuesta particular, para cada caso.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
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